CAPÍTULO I
Artículo 39
Codigo Civil
Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados y
transeúntes.
Son nacionales los que la Constitución de la República declara tales, a saber:
1 Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la
nacionalidad de sus padres.
2 Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a
domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo.
3 Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que
profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro,
declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá.
Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y tres si son casados
con panameña.
4 Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá,
hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo declaren ante el Consejo Municipal del Distrito
donde residan.
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