CAPÍTULO III
Artículo 391
Codigo Civil
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde
la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria
tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe,
aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la
indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición
del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber
obrado de buena fe.
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