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CAPÍTULO IV

Artículo 37

Codigo Civil

Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia. En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con la que la pone en vigor. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TÍTULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NATURALEZA, NACIONALIDAD Y DOMICILIO CAPÍTULO I DIVISIÓN DE LAS PERSONAS

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