CAPÍTULO IV
Artículo 37
Codigo Civil
Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por
haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la
forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la
derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia.
En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con
la que la pone en vigor.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NATURALEZA, NACIONALIDAD Y
DOMICILIO
CAPÍTULO I
DIVISIÓN DE LAS PERSONAS
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