TÍTULO II
Artículo 340
Codigo Civil
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno donde se hallare.
Cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad
se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado
adquirirlos por un justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
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