TÍTULO II
Artículo 339
Codigo Civil
El dueño de un terreno lo es del suelo y del subsuelo. Puede hacer en él las obras,
plantaciones y excavaciones que le convengan, con sujeción a las servidumbres que determine la
ley.
Respecto de las minas y otras riquezas naturales a que tenga derecho la Nación, se estará a lo que
establecen el Código de Minas, el Código Fiscal y el Código Administrativo.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →