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TÍTULO XIX

Artículo 321

Codigo Civil

Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción por la nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el Artículo 6 de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro del Estado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.

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