TÍTULO XIX
Artículo 321
Codigo Civil
Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción por la
nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el Artículo 6
de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro del
Estado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido
concedidas.
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