TÍTULO XIX
Artículo 320
Codigo Civil
Los tribunales que dicten fallos por los cuales se conceda, admita, declare o
modifique un estado civil o se decida o sentencie la pérdida del mismo, tienen el deber de pasar
copia de la sentencia respectiva a la autoridad local del Registro, o al registrador de Estado Civil
para que haga las anotaciones consiguientes.
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