TÍTULO XIX
Artículo 318
Codigo Civil
Dentro del tercer día siguiente a aquel en que se efectúe un matrimonio, el
funcionario público o el sacerdote, dará el informe del caso a la oficina local del Registro Civil,
de acuerdo con las fórmulas o esqueletos adoptados.
Todo matrimonio válido conforme a las leyes anteriores celebrado en cualquier tiempo en el
territorio de la República o por panameños en el extranjero, se inscribirá en el registro a solicitud
de cualquier persona. Al efecto debe presentarse la prueba necesaria en la forma legal o la
sentencia ejecutoriada que suplementariamente declare la existencia del matrimonio cuya
inscripción se pida.
Los nacimientos ocurridos con anterioridad al 15 de abril de 1914, en lo que hoy es territorio de
la República, se inscribirán en el Registro Civil, a solicitud de parte interesada, presentando al
efecto documentos auténticos que acrediten tales nacimientos.
Para el cumplimiento de este Artículo y el anterior, se abrirán en la oficina central del Registro
Civil libros especiales para dichas inscripciones.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 53 de 9 de abril de 1919, publicada
en la Gaceta Oficial N° 3.072 de 22 de abril de 1919.
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