TÍTULO XIX
Artículo 317
Codigo Civil
Una vez hecha la anotación del nacimiento o defunción ante la autoridad local, ésta
le dará al interesado una constancia de haberse verificado la inscripción.
Los directores, celadores y porteros de los cementerios públicos y privados no permitirán que se
le de sepultura a ningún cadáver sin la constancia de haberse inscrito la defunción por registrador
local del estado civil.
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