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TÍTULO XIX

Artículo 317

Codigo Civil

Una vez hecha la anotación del nacimiento o defunción ante la autoridad local, ésta le dará al interesado una constancia de haberse verificado la inscripción. Los directores, celadores y porteros de los cementerios públicos y privados no permitirán que se le de sepultura a ningún cadáver sin la constancia de haberse inscrito la defunción por registrador local del estado civil.

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