TÍTULO XIX
Artículo 316
Codigo Civil
Todo padre de familia, jefe de casa, dueño de hotel u hospedería, director o jefe de
cuarteles, prisiones, hospitales o asilos, o capitán de nave, donde ocurra un nacimiento o una
defunción, tiene el deber de participarlo dentro de los ocho días inmediatos a la autoridad local
encargada del Registro. Si el hecho ocurriere en un buque durante su viaje, el aviso se dará el
mismo día que la nave llegue al puerto. El documento será firmado por la persona que de el
aviso, por dos testigos y por la autoridad que lleve el Registro.
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