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TÍTULO XIX

Artículo 316

Codigo Civil

Todo padre de familia, jefe de casa, dueño de hotel u hospedería, director o jefe de cuarteles, prisiones, hospitales o asilos, o capitán de nave, donde ocurra un nacimiento o una defunción, tiene el deber de participarlo dentro de los ocho días inmediatos a la autoridad local encargada del Registro. Si el hecho ocurriere en un buque durante su viaje, el aviso se dará el mismo día que la nave llegue al puerto. El documento será firmado por la persona que de el aviso, por dos testigos y por la autoridad que lleve el Registro.

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