TÍTULO XIX
Artículo 313
Codigo Civil
Con excepción del Distrito de Panamá, en donde todas las inscripciones, salvo los
casos previstos especialmente en este Código, deben hacerse directamente en el Registro Central,
en la forma y con los requisitos que aquí se establecen, habrá en todos los Distritos de la
República un Registro auxiliar del Estado Civil.
Los Alcaldes Municipales de la República serán los Registradores Auxiliares principales en los
respectivos Distritos de su jurisdicción, y llevarán una relación diaria de los nacimientos,
matrimonios y defunciones que ocurran, usando para ello los esqueletos, cuadros o fórmulas
impresas que el Registrador General les envíe. Esos esqueletos, cuadros o fórmulas deben
llevarse en doble original firmándose por el Registrador Auxiliar junto con los testigos de la
inscripción, y uno de ellos debe ser enviado por el correo inmediato a la oficina central del
Registro Civil, conservándose el otro en la Alcaldía del Distrito hasta que concluídos todos sus
folios, los cerrará el respectivo Registrador, poniendo al dorso del último asiento una diligencia
suscrita por él y por su Secretario, si lo tuviere, análoga a la de la clausura de los libros del
Registro Central, y lo remitirá a esta oficina para su archivo.
Este Artículo fue Modificado por la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta
Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
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