TÍTULO XIX
Artículo 312
Codigo Civil
El Registro Civil estará a cargo en la Capital de la República de un empleado que
nombrará el Presidente de la República y que permanecerá en su puesto por todo el tiempo que
dure su buena conducta. Ese empleado llevará el título de registrador del Estado Civil, dependerá
de él el personal subalterno que se le señale y tendrá las obligaciones que indiquen las leyes y los
reglamentos de la materia.
Para ser director general del Registro Civil se requieren los mismos requisitos que para ser
magistrado de la Corte Suprema de Justicia o tener título de abogado y haber desempeñado el
cargo de subdirector de la Dirección General del Estado Civil por un lapso no menor de diez
años.
El oficial primero de la oficina central será el subdirector del Registro Civil, y como tal asistirá al
registrador general en el desempeño de su cargo, cumpliendo todas sus órdenes e instrucciones;
le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad o de cualquier otro impedimento legítimo, y
gozará del sueldo de ciento cincuenta balboas mensuales.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →