CAPÍTULO II
Artículo 1764
Codigo Civil
En la primera sección del Registro Público, se inscribirán:
1. Los títulos de dominio sobre inmuebles;
2. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca.
Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo
perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre 1962,
publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
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