CAPÍTULO II
Artículo 1765
Codigo Civil
Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles,
expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el Artículo 1744.
En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las circunstancias del
ordinal 1, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en
que se halle la inscripción
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