CAPÍTULO I
Artículo 1760
Codigo Civil
Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias
generales o especiales exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen
en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado. Si por omisión de
circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas fuere perjudicado el dueño o inducido
a error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios. Pero dicha
rectificación no perjudicará a tercero sino desde su fecha.
La acción contra el Registrador prescribe a los diez años.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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