CAPÍTULO I
Artículo 1717
Codigo Civil
Prohíbese al Notario la autorización de escrituras, actos, declaraciones o
instrumentos peculiares a su oficio, en los cuales tenga interés directo el mismo Notario, o sus
ascendientes, descendientes o hermanos y los cónyuges de éstos o de aquellos, o la mujer del
Notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer.
Serán nulas y de ningún valor ni efecto las cláusulas de que resulte el interés directo, en
cualquiera de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso. Lo demás
contenido en la escritura, acto, declaración o instrumento, no será nulo.
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