CAPÍTULO III
Artículo 1606
Codigo Civil
Las cédulas pueden emitirse en moneda nacional o extranjera. Cada cédula llevará
las firmas del Registrador General de la Propiedad y del dueño del inmueble hipotecado o de su
legítimo representante y expresará además:
1. Su valor;
2. Los datos correspondientes a la inscripción o inscripciones de la finca o fincas hipotecadas
según consta en el Registro Público de la Propiedad;
3. La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere, y la que importen las
hipotecas constituídas sobre esos mismos inmuebles para cédulas anteriores, si las hubiere;
4. La fecha y el número de la escritura pública que sirve de base a la emisión de dichas
cédulas y los datos relativos a su inscripción en el Registro especial correspondiente;
5. El nombre y apellido de la persona, o la designación de la Compañía o entidad, a cuyo
favor se extiende; la fecha y lugar del pago;
6. Cuando sean dos o más las fincas hipotecadas, podrá expresarse además la cantidad porque
responde cada una de ellas, pero si así no se hiciere, no se podrá exigir la liberación de ninguno
de los bienes hipotecados, aunque se hubiere pagado mayor suma de la que corresponde a la
cantidad porque responden una o más de las fincas hipotecadas;
7. Si el crédito devengare interés y éste no hubiere de descontarse ni de pagarse con el
principal, al vencimiento de la obligación expresará también el número de cupones de intereses
adheridos y la forma y lugar de su pago.
A este efecto se agregarán a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador, para el
cobro de los intereses vencidos, como trimestres, semestres, o años contuviere el plazo. Esos
cupones expresarán el trimestre, semestre o año respectivo, la cantidad a que montan los
intereses del mismo, el número de la cédula y el número o números de la finca o fincas
hipotecadas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930,
publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
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