CAPÍTULO III
Artículo 1605
Codigo Civil
Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar por escritura pública e
inscribiéndola en un registro especial que para este efecto se llevará en el Registro Público. Una
vez constituída e inscrita se emitirán las cédulas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930,
publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
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