CAPÍTULO III
Artículo 1570
Codigo Civil
El poseedor de bienes sujetos a condiciones resolutorias pendientes, podrá
hipotecarlos o enajenarlos, siempre que quede a salvo el derecho de los interesados en dichas
condiciones, haciéndose en la inscripción expresa reserva del referido derecho.
Si la condición resolutoria pendiente afectare a la totalidad de la cosa hipotecada no se podrá ésta
enajenar para hacer efectivo el crédito si no cuando dicha condición deje de cumplirse y pase el
inmueble al dominio absoluto del deudor; pero los frutos a que éste tenga derecho, se aplicarán
desde luego al pago del crédito.
Cuando la condición resolutoria afecte únicamente a una parte de la cosa hipotecada, deberá ésta
enajenarse judicialmente con la misma condición resolutoria a que esté sujeto el dominio del
deudor, y aplicándose al pago, además de los frutos a que éste tenga derecho, el precio de la
venta.
Si antes de que ésta se consume adquiere el deudor el dominio absoluto de la cosa hipotecada,
podrá el acreedor repetir contra ella y solicitar su enajenación para el pago.
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