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CAPÍTULO III

Artículo 1569

Codigo Civil

No se podrán hipotecar: 1. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca; 2. Los objetos muebles colocados permanente-mente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios; 3. Los títulos de la deuda del Estado, de los Municipios, y las obligaciones y acciones de banco, empresas o compañías de cualquiera especie; 4. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aún inscritas a favor del que tenga derecho a poseer; 5. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada; 6. El uso y la habitación; 7. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio.

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