CAPÍTULO III
Artículo 1569
Codigo Civil
No se podrán hipotecar:
1. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;
2. Los objetos muebles colocados permanente-mente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente
con dichos edificios;
3. Los títulos de la deuda del Estado, de los Municipios, y las obligaciones y acciones de
banco, empresas o compañías de cualquiera especie;
4. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aún
inscritas a favor del que tenga derecho a poseer;
5. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y
exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada;
6. El uso y la habitación;
7. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén
situadas en terreno propio.
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