CAPÍTULO II
Artículo 1389
Codigo Civil
Los socios no quedan solidariamente obligados respecto de las deudas de la
sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder
para ello.
La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su
propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio
en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1 del Artículo
1386.
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