CAPÍTULO IV
Artículo 1254
Codigo Civil
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la
cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o si disminuyen de tal modo
este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos
precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista ni
tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razones de su oficio o
profesión, debía fácilmente conocerlos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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