CAPÍTULO V
Artículo 1143
Codigo Civil
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de
parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga
interés en ello; puede igualmente pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de
la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la
ratificación de las partes y en todo caso por la prescripción extraordinaria.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 44 de 20 de noviembre de 1958,
publicada en la Gaceta Oficial N° 13.701 de 1 de diciembre de 1958.
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