CAPÍTULO V
Artículo 1144
Codigo Civil
La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la
persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o
representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o
interesados, y por un lapso de cuatro años.
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