CAPÍTULO IV
Artículo 1062
Codigo Civil
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta
cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de
los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y
sus acreedores, se ajustará a las disposiciones del Título XVII de este Libro y a lo que se dispone
en el Código Judicial.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN
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