CAPÍTULO IV
Artículo 1057
Codigo Civil
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo
posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro de curso legal en Panamá, teniéndose
presente las respectivas equivalencias.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo
producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor
se hubiesen perjudicado.
Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →