CAPÍTULO IV
Artículo 1056
Codigo Civil
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al
acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
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