CAPÍTULO III
Artículo 1009
Codigo Civil
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,
para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución,
aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que lo autoricen
para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los Artículos
1159, 1160 y 1161, y a las disposiciones contenidas en el Título del Registro Público.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
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