CAPÍTULO III
Artículo 1008
Codigo Civil
Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los
interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicará al que deba hacer la restitución,
las disposiciones que respecto al deudor contiene el Artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la
resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 1005.
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