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Sección IV

Artículo 95

Codigo Agrario

Tan pronto como entre en vigencia este Código y en funciones de Reforma Agraria, la distribución y adjudicación de las tierras estatales rurales a particulares será efectuada, única y exclusivamente, por la Comisión de Reforma Agraria o por los funcionarios que ésta determine. Para el cumplimiento de estas funciones se inviste al Director General de la Reforma Agraria y a los Funcionarios que lo representen en la respectiva Provincia, de mando y jurisdicción, y por tanto, sus órdenes y decisiones deben ser acatadas y cumplidas por los particulares y por las autoridades administrativas y de policía, so pena de hacerse culpables de desacato a los que las desatendieren. Parágrafo 1 (Transitorio). Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior están también facultados para parcelar el sector urbano del Hato o Sitio de San Juan, a fin de adjudicar títulos en propiedad a sus habitantes en lo concerniente a los lotes donde tienen sus casas, cuyos lotes se adjudicarán a título gratuito. Parágrafo 2 (Transitorio). Se exceptúan de las disposiciones de este Código: Las adjudicaciones de tierras que al momento de constituirse y empezar a funcionar efectivamente la Comisión de Reforma Agraria sean objeto de los trámites legales pertinentes en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, las cuales seguirán sometidas, hasta su conclusión, a los procedimientos legales y administrativos establecidos en dicho Ministerio. Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.

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