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Sección IV

Artículo 67

Codigo Agrario

La adjudicación provisional se convertirá en definitiva cuando el adjudicatario compruebe que la tierra adjudicada está cumpliendo adecuadamente su función social de acuerdo con el artículo 30 de este Código. Exceptúanse las tierras convertidas en áreas urbanas las que se regirán por las disposiciones dictadas o que se dicten al respecto.

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