Sección IV
Artículo 67
Codigo Agrario
La adjudicación provisional se convertirá en definitiva cuando el adjudicatario compruebe que la tierra adjudicada está cumpliendo
adecuadamente su función social de acuerdo con el artículo 30 de este Código.
Exceptúanse las tierras convertidas en áreas urbanas las que se regirán por las disposiciones dictadas o que se dicten al respecto.
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