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Sección IV

Artículo 65

Codigo Agrario

Los terrenos adquiridos por personas naturales o jurídicas mediante compra a particulares estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 64 de este Código, a partir de la fecha de compra de los mismos, siempre que la Comisión de Reforma Agraria autorice dichas compras por el voto unánime de todos los miembros de la Comisión de Reforma Agraria. En estos casos el comprador se obligará expresamente a hacer cumplir la función social de la propiedad por lo menos en el 20% de su extensión cada año, de manera que al finalizar el quinto año la tierra así adquirida cumpla su función social al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código. Si dos (2) años después de la fecha de compra, el comprador no hubiese cumplido las condiciones establecidas en este artículo la propiedad quedará sujeta a expropiación para los fines de la Reforma Agraria. Las tierras a que se refiere este artículo no gozarán de estos privilegios en caso de una segunda venta.

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