Sección II
Artículo 484
Codigo Agrario
Todo contraventor de las disposiciones contenidas en este Capítulo, que se refieren a las zonas cafetaleras o forestales pagará multa de
cincuenta (B/.50.00) a ciento cincuenta (B/150.00); y si la quema causare daños a los cafetales u otras propiedades comprendidas dentro
de las zonas prohibidas queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario.
Título XVI
La Valorización Integral
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