Sección II
Artículo 478
Codigo Agrario
El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitaciones ajenas, no la verificará sino después de haber adquirido el
permiso de la autoridad correspondiente y avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y
después de haber tomado todas las precauciones necesarias.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →