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Sección II

Artículo 478

Codigo Agrario

El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitaciones ajenas, no la verificará sino después de haber adquirido el permiso de la autoridad correspondiente y avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y después de haber tomado todas las precauciones necesarias.

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