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Sección IV

Artículo 47

Codigo Agrario

Capítulo II Otras Formas de Adquisición Las tierras de propiedad privada cuya expropiación no esté autorizada en el artículo 35, podrán ser adquiridas por la Comisión de Reforma Agraria por compra o permuta, previa aprobación del Consejo de Gabinete; y para los fines de la Reforma Agraria, será condición indispensable que sean económicamente explotables, lo cual se comprobará mediante un estudio técnico cuyas constancias deben ser agregadas a la escritura de la compra o permuta y quedar inscritas en el Registro Público, Sección de la Propiedad.

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