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Sección IV

Artículo 45

Codigo Agrario

Cuando el Estado adquiera una propiedad mediante expropiación deberá pagar una indemnización previa al propietario. La indemnización que se pague por este concepto durante los primeros cinco (5) años de vigencia de este Código no será mayor del valor catastral promedio de la finca durante los cinco (5) años anteriores a la Ley 73 de 27 de diciembre de 1961. Después de cinco (5) años de la vigencia de este Código se pagará una suma no mayor del promedio del valor catastral comprendido entre el 27 de diciembre de 1956 y la fecha en que se haga la solicitud de expropiación. En las expropiaciones de tierras adjudicadas después de la vigencia de este Código, se pagará por este concepto una suma no mayor de aquélla en que la tierra fue vendida. El valor de las mejoras mediante tasación pericial será reconocido en todos los casos.

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