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Sección IV

Artículo 181

Codigo Agrario

No podrá constituirse más de un Patrimonio Familiar en beneficio de los miembros de la familia. Los bienes que constituyen dicho Patrimonio serán para el uso común de todos los miembros de la familia y no podrá disponerse de ellos, salvo en los casos y con las formalidades que esta Ley y sus reglamentos lo establezcan, previa aprobación de la Dirección Nacional de Reforma Agraria. Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de 2001.

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