Sección IV
Artículo 147
Codigo Agrario
Las colonias agrícolas pueden ser de dos (2) clases: estatales y privadas.
Serán colonias agrícolas estatales aquellas que el Estado financie, a través de la Comisión de Reforma Agraria.
Serán colonias agrícolas privadas aquellas que se fundarán y financiarán con el capital privado.
Parágrafo: La Comisión de Reforma Agraria reglamentará y vigilará de modo permanente las colonias agrícolas tanto estatales como
privadas.
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