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Sección IV

Artículo 147

Codigo Agrario

Las colonias agrícolas pueden ser de dos (2) clases: estatales y privadas. Serán colonias agrícolas estatales aquellas que el Estado financie, a través de la Comisión de Reforma Agraria. Serán colonias agrícolas privadas aquellas que se fundarán y financiarán con el capital privado. Parágrafo: La Comisión de Reforma Agraria reglamentará y vigilará de modo permanente las colonias agrícolas tanto estatales como privadas.

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