Sección IV
Artículo 134
Codigo Agrario
La oposición podrá hacerse únicamente por el interesado en persona, o por quien exhiba poder bastante suyo. El opositor será actor en el
juicio a que dé lugar un oposición.
Artículo subrogado por el Artículo 11 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
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