Sección IV
Artículo 118
Codigo Agrario
La Resolución a que se refieren los Artículos 110 y 117 de este Código será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. El registro se
efectuará con base en la copia autenticada de la Resolución pertinente, en la cual el funcionario que designe al efecto la Comisión de
Reforma Agraria certificará la autenticidad de las firmas que aparezcan en dicha Resolución. El registro de la Resolución de que se trata se
efectuará sin costo alguno cuando se trate de un título gratuito y se cobrarán los derechos regulares cuando se trate de un título oneroso.
Artículo subrogado por el Artículo 9 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
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