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Sección IV

Artículo 101

Codigo Agrario

Previa constancia de las notificaciones a los colindantes, si los hubiere, y en la forma establecida en este decreto ley, así como de que las trochas han sido abiertas, la comisión de reforma agraria, por medio de un agrimensor bajo su dependencia, hará inspeccionar el terreno cuya mensura se solicita para establecer si las tierras solicitadas son o no adjudicables. En las solicitudes a título oneroso, siempre que sea posible, el agrimensor privado que habrá de practicar la mensura, acompañará al agrimensor de la comisión de reforma agraria en esta inspección. Parágrafo. Durante la inspección a que se refiere el inciso anterior tendrá también lugar la conferencia de avenimiento a que se refiere el Artículo 103, sin perjuicio de la oposición que pueda instaurar posteriormente quien se crea perjudicado, según lo prescribe el Artículo 133 de este Código. Artículo subrogado por el Artículo 5 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.

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