CAPÍTULO III.-
Artículo 988
Codigo Administrativo
El vecindario de una población incendiada o acometida de calamidad repentina, estará obligado a cooperar a la extinción del peligro o al remedio del mal, y se sujetará a las órdenes de la autoridad o agente de Policía que dirija los trabajos a ello conducentes.
Cuando hubiere cuerpos de bomberos, los Jefes de éstos tendrán las mismas facultades y deberes que se imponen a la autoridad de Policía para este caso, bajo la misma responsabilidad legal.
Artículo citado en: una sentencia
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