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CAPÍTULO IV.-

Artículo 894

Codigo Administrativo

La ejecución de toda pena temporal comenzará a contarse desde la fecha en que el penado quede a disposición del empleado a cuyo cargo esté el cumplimiento de la pena impuesta. En caso de detención provisional, se computará ésta, sin ninguna diferencia, como parte cumplida de la pena que se imponga en la sentencia.

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