CAPÍTULO V
Artículo 807
Codigo Administrativo
El Presidente de la República o el Encargado del Poder Ejecutivo tienen derecho, de acuerdo con el artículo 75 de la Constitución, a separarse del ejercicio de la Presidencia cuándo y por el tiempo que estime necesario. Cuando la Asamblea Nacional este reunida dará está la licencia respectiva. En receso de la Asamblea la dará la Corte Suprema de Justicia.
Todos los demás empleados subalternos del Organo Ejecutivo que desempeñen un empleo lucrativo de voluntaria aceptación tienen derecho a licencia de sesenta días al año, seguida o divididos, de la manera que estimen más conveniente.
Si concurre justa causa, la licencia se prolongará por el tiempo que dure.
Cuando el destino sea lucrativo, pero de forzosa aceptación, no hay derecho a licencia, sino por justa causa, según el inciso anterior.
Artículo reformado Ley 17 de 3 de febrero de 1927, publicada en la Gaceta 5.058.
Artículo regulado por los artículos 161, 187, 188 de la Constitución Política de 1972.
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