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TÍTULO XVI.-

Artículo 2118

Codigo Administrativo

Cada Notario tendrá tres suplentes que lo reemplazarán por su orden, en los casos de falta temporal o impedimento. Si la falta absoluta, esto es, que cause la vacante del destino, el suplente respectivo ejercerá las funciones del Notario hasta la posesión del que se nombre en propiedad. Si el impedimento del Notario fuere relativo a uno o más negocios determinados, y en la cabecera del Circuito hubiere más de una Notaría, no será en este caso llamado ningún suplente a ejercer las funciones del Notario, sino que se deberá ocurrir a otro de los Notarios del Circuito, salvo que todos los Notarios estén impedidos, pues entonces se llamará a uno de los suplentes: el llamamiento lo hará el Gobernador de la Provincia o el Alcalde respectivo. Artículo citado en: 2 sentencias

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