TÍTULO XVI.-
Artículo 2117
Codigo Administrativo
Los Notarios están obligados a residir en la cabecera del Circuito Notarial, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en el ejercicio de sus funciones, con autorización del Gobernador de la Provincia o del Alcalde si la cabecera del Circuito Notarial no lo fuere de Provincia, cuando la ausencia debiere durar más de veinticinco horas.
En los casos de licencia, ésta la concederá el respectivo Gobernador o Alcalde, ciudadano de que no se separe el Notario sin que haya sido reemplazado por el suplente correspondiente.
Artículo citado en: 2 sentencias
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