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TÍTULO XVI.-

Artículo 2116

Codigo Administrativo

En los lugares que no sean cabeceras de Circuito Notarial ejercerá las funciones de Notario el Secretario del Consejo Municipal en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestas y otros actos, cuya demora sea perjudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del Circuito de Notaría, y en el otorgamiento de escrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de doscientos cincuenta balboas. En tales casos, los Secretarios Municipales cumplirán con los deberes que en el presente Título se imponen a los Notarios, pues como tales deben reputarse cuando ejercen las funciones a que se contrae este artículo. En la autorización a que se contrae la primera parte del anterior inciso, no se comprenden los testamentos, los cuales deberán otorgarse conforme a los dispuesto en el Código Civil. Artículo citado en: 3 sentencias, un artículo doctrinal

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