TÍTULO I.-
Artículo 1748
Codigo Administrativo
El Gobierno puede adquirir las naves necesarias para establecer servicio de guardacostas en el litoral de la República y mantener comunicación regular y periódica entre las poblaciones que se establezcan en dicho litoral y las existentes. En caso de que no sea posible adquirir por compra las referidas naves, el Gobierno puede fletar por tiempo determinado las que fueren indispensables para el servicio expresado.
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