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TÍTULO VI.-

Artículo 1744

Codigo Administrativo

No es permitido poner bajo cerca la parte de los ríos, arroyos y quebradas, ni los pozos o fuentes que sirvan de abrevaderos o para proveerse de agua los vecinos de una localidad, a menos que puedan reemplazarse cómodamente por otros de igual condición, a costa del que pretenda utilizarlos y a juicio de la autoridad política de la Provincia, fundada en el dictamen de peritos; ni las vías públicas y lugares que den acceso a ellas, o donde la construcción de la cerca perjudique a la comodidad y ornato de la población o caserío. Artículo citado en: 21 sentencias

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