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CAPÍTULO III.-

Artículo 1664

Codigo Administrativo

Ningún individuo podrá atravesar cerca ni poner puertas en las vías públicas, fuera del caso en que éstas constituyan una servidumbre en predio ajeno o hayan sido establecidas en apacentadores o sesteaderos de ganados. En este caso, las puertas colocadas o que se coloquen en las vías públicas, para dividir los terrenos que éstas atraviesen, pueden conservarse, siempre que dichas puertas sean construidas con arte apropiado a su fácil manejo; bastante amplias, para no embarazar el paso de carruajes, carga y transeúntes, y que sus dueños mantengan permanentemente en buen estado el piso del camino en el paso de la puerta y a tres metros de uno y otro lado.

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